ESCRITURA PÚBLICA: OMISIÓN POR PARTE DEL NOTARIO.

Muchas veces dentro de un proceso registral se han dado observaciones a títulos por cuanto la escritura pública presentada no indica que los comparecientes proceden por derecho propio, lo cual nos parece inadecuado. 
Mediante la función notarial se faculta a los notarios a dar fe pública de los actos y contratos que se realicen ante ellos. Debido a la naturaleza de la función notarial es que esta actividad se encuentra regulada, tanto en cuanto a los requisitos que debe reunir la persona que va a otorgar fe pública, como los documentos que van a recoger los actos, contratos o hechos a constatar. 
Uno de estos documentos es la escritura pública, que es un instrumento público protocolar mediante el cual el notario recoge la realización de determinados actos jurídicos, tales como el otorgamiento de poder o un contrato de compraventa.
Para la extensión de la escritura pública el notario, debe ceñirse a ciertas pautas, las mismas que se encuentran recogidas en el Decreto Legislativo del Notariado y su Reglamento (D. Leg. 1049 y D. S. 010-2010-JUS).
Sin embargo debe tenerse en cuenta que no toda extensión del documento notarial con infracción de las normas contenidas en dicho decreto acarrea nulidad del documento, porque ello dependerá de la naturaleza de la norma infringida, esto es, valorar si es de orden público o no.
El notario da fe de los actos o hechos que se realizan, es decir, genera seguridad jurídica, por tanto, sólo será inválida la extensión del documento notarial con infracción de aquellas normas que velen, justamente, para que el servicio notarial cumpla su objetivo, cual es la de dar fe pública de la realización de los actos y hechos que se realizan, y que son por tanto de orden público.
En cambio, existen normas que no son de orden público, porque si bien establecen requisitos para la extensión del documento notarial, su infracción no deja en entredicho la fe pública dada  por el notario de la realización del acto. (art. 123 del Decreto Legislativo del Notariado).
Ahora bien, en el art. 54 inc C se establece que en la introducción de la escritura pública debe consignarse entre otros datos que los otorgantes proceden por su propio derecho; pero debe tomarse en cuenta que el literal a) del art. 28 del reglamento  establece que respecto al literal C) del art. 54 no forma parte de los extremos de la fe pública notarial la indicación del estado civil, domicilio, profesión u ocupación, que se regirá por lo manifestado por los otorgantes y/o documentos por ellos presentados.
De acuerdo a lo expuesto tenemos que no obstante lo señalado debe tenerse en cuenta que la finalidad de consignar que los comparecientes intervengan por su propio derecho o en nombre de otro, es para fines de acreditar si la persona que comparece está interviniendo por sí mismo o en representación de otros. En ese sentido, si en la introducción no se indica si los comparecientes proceden en representación de otros, se entiende que lo hacen por su propio derecho.


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