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Mostrando las entradas de mayo, 2017

INMOVILIZACIÓN TEMPORAL DE PARTIDAS DE PREDIOS.

Mediante Resolución 314-2013-SUNARP-SN del 25/11/2003 se aprobó la directiva que regula el procedimiento para la inmovilización temporal de las partidas registrales de predios. La mencionada directiva tiene por finalidad implementar un mecanismo de seguridad, denominado inmovilización, que genera el cierre temporal de la partida registral referida a un predio, hasta cumplir con un procedimiento especial de verificación de la autenticidad de títulos, o hasta que se opere la caducidad del asiento de inmovilización, a fin de resguardar los derechos inscritos.  Mediante la inmovilización de partida se impide inscribir en forma inmediata cualquier acto de disposición, gravamen y/o carga sobre el predio; pero para que procede la inmovilización de partida no debe existir ningún acto de disposición, carga o gravamen voluntario, no inscrito de fecha anterior al asiento de presentación de la solicitud de inmovilización; lo cual será acreditada mediante la presentación de una Declaración J

SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS.

El artículo 11 del Reglamento General de Inscripciones del Registro de Predios establece que los actos o derechos que importe la incorporación de un predio al Registro o su modificación física, se inscribirán previo informe técnico del área de catastro . Dicho informe estará referido estrictamente a aspectos técnicos como la existencia o no de superposición de partidas, siendo vinculante este informe para el Registrador.  En este sentido, el Registrador a cargo de la calificación debe distinguir en el Informe Técnico de Catastro los aspectos técnicos de los jurídicos, por lo que el Informe de Catastro sólo debe dar lugar a una observación en caso de defectos técnicos. La superposición de áreas entre predios distintos es un aspecto eminentemente técnico que los Registradores no pueden objetar y por lo tanto lo deben dar por cierto; sin embargo, sí deben tener en cuenta el origen de la superposición para determinar si constituye un obstáculo para la inscripción: si es generada por e

RÉGIMEN DE PROPIEDAD EXCLUSIVA: LEY 27157.

El Régimen de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común es una modalidad de la propiedad consistente en la coexistencia, en una edificación, de secciones de dominio exclusivo con secciones de propiedad común.  Conjuntamente con la propiedad exclusiva sobre una sección determinada del edificio, va a coexistir una copropiedad sobre los elementos comunes de la edificación, como el terreno en donde está construido, los muros, las escaleras, ascensores y demás elementos que hacen indispensable el uso por parte de los propietarios de sus respectivas unidades de propiedad exclusiva.  Por ello es que se admite que la constitución de dicho régimen no solo sea mediante un acto específico de constitución por parte de sus titulares, sino también con el solo hecho de la existencia de un edificio en la que existan dos o más propietarios de distintos departamentos u oficinas.  Actualmente, este régimen está regulado por Ley 27157 y su reglamento D.S. 008-2000-MTC. De otro lado, cabe señ

COMUNIDADES CAMPESINAS: INDEPENDIZACIÓN DE PREDIO.

De conformidad con el artículo 969 del Código Civil, hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas. La copropiedad es un derecho real que se caracteriza por la pluralidad de sujetos en los que recae la propiedad de un bien o bienes determinados que se encuentran en estado de indivisión, razón por la cual se participación respecto de los bienes se encuentra representada en cuotas ideales no materializadas. Ningún copropietario tiene en exclusiva su derecho de propiedad sobre alguna parte material del bien, de ahí que para transferir parte material del bien en copropiedad se requiere que todos los condóminos presten su consentimiento, pues conforme con el inciso 1 del artículo 971 del Código Civil para disponer del bien común se requiere unanimidad.  En tal medida para inscribir ante registros públicos la independización de una parte material de un predio sujeto a copropiedad en la escritura pública deberán intervenir todos los copropietarios quienes

JUNTA DIRECTIVA DE EDIFICACIONES.

Según Resolución N° 248-2015-Sunarp-TR-T establece que "los procesos electorales de las juntas de propietarios se ciñen a las disposiciones previstas en el reglamento interno de cada edificación. Así en caso de haberse admitido la existencia de un comité electoral previamente designado por la directiva de la junta de propietarios es razonable que los primeros miembros de este órgano sean elegidos con prescindencia de dicho comité electoral".  La presente resolución registral es aplicable a los procesos referidos a la inscripción de la primera directiva de junta de propietarios . Por Ley 27157 (Ley de Regularización de Edificaciones) se regula la inscripción de Juntas Directivas de Edificaciones en los artículos 145 al 150. Considerando lo indicado por la resolución registral, estamos ante el cuestionamiento por parte del registrador público sobre si para la inscripción de la elección de la primera directiva de la junta de propietarios es necesario que se deba real