SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS.

El artículo 11 del Reglamento General de Inscripciones del Registro de Predios establece que los actos o derechos que importe la incorporación de un predio al Registro o su modificación física, se inscribirán previo informe técnico del área de catastro. Dicho informe estará referido estrictamente a aspectos técnicos como la existencia o no de superposición de partidas, siendo vinculante este informe para el Registrador. 

En este sentido, el Registrador a cargo de la calificación debe distinguir en el Informe Técnico de Catastro los aspectos técnicos de los jurídicos, por lo que el Informe de Catastro sólo debe dar lugar a una observación en caso de defectos técnicos. La superposición de áreas entre predios distintos es un aspecto eminentemente técnico que los Registradores no pueden objetar y por lo tanto lo deben dar por cierto; sin embargo, sí deben tener en cuenta el origen de la superposición para determinar si constituye un obstáculo para la inscripción: si es generada por el título cuya inscripción se solicita o si ya preexiste al título.

Así, cuando se trata de una superposición preexistente, el acto que se solicita inscribir no es el que genera la superposición, pues ésta ya existe con anterioridad y por consiguiente no constituirá obstáculo para la inscripción, pues ello obedece a causas del mismo registro. Por el contrario, si la superposición es generada por el título que se solicita inscribir, sí constituirá razón suficiente para impedir el ingreso del título al Registro, pues de hacerlo contravenir el principio de especialidad o folio real. 

En tanto no se haya producido el cierre de las partidas registrales duplicadas no es procedente denegar las inscripciones de los títulos presentados al Registro. 

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